ASUNTO ESPECIAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AES-23/2006.

 

ACTORES:  FRANCISCO ARREGUÍN ARREGUÍN Y OTROS.

 

AUTORIDAD REMITENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO.

 

México, Distrito Federal a cuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-AES-23/2006, formado con motivo del oficio número TEE-PCIA-65/2006 de veintiocho de abril del año dos mil seis y del acuerdo de misma fecha, emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, y

R E S U L T A N D O

I. La integración del expediente que se resuelve se debió a la remisión del oficio número TEE-PCIA-65/2006 de veintiocho de abril del año dos mil seis y del acuerdo de esa fecha, emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

En el acuerdo de mérito, el Magistrado Presidente del referido tribunal electoral local observó de los agravios aducidos en el recurso de revisión interpuesto por Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis, la existencia de un conflicto intrapartidista en el proceso interno de selección de la planilla de síndicos y regidores correspondiente al municipio de Celaya, Guanajuato, por parte del Partido de la Revolución Democrática.

Por tal motivo, el Magistrado Presidente determinó remitir de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerarla el órgano competente para tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto por Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis, contra la resolución del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por medio de la cual registró la planilla de síndicos y regidores a la contienda electoral al municipio de Celaya, Guanajuato, por parte de la colación formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

II. De lo narrado en el escrito presentado por los actores, se puede observar lo siguiente:

1. El ocho de enero  del presente año, se convocó al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, mismo, a fin de aprobar la convocatoria  para elegir a los candidatos a Gobernador, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de la entidad.

2. En la quinta sesión extraordinaria del sexto Consejo Estatal, se acordaron las  fechas de elección y de registro interno para los precandidatos a los puestos descritos, las cuales en el caso de los síndicos y regidores, serían del diecinueve al veintitrés de febrero del año en curso.

Dicho registro debía realizarse ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

La celebración de las convenciones municipales para la elección de síndicos y regidores se programó para el veinticinco y veintiséis de marzo, no obstante, de acuerdo con el dicho de los actores, las mismas no se llevaron a cabo.

3. Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis, en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, solicitaron ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del partido en cuestión el veintiuno, veintitrés y diecinueve de febrero del año en curso, respectivamente, su registro como precandidatos a los cargos de síndico, el primero de ellos y de regidores, los dos restantes, todos en la planilla que participaría en la contienda electoral en el municipio de Celaya, Guanajuato.

 4. El quince de abril de dos mil seis, la colación formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, solicitó el registró de diversa planilla en el municipio de referencia, sin que, a dicho de los actores, se realizara procedimiento de elección interna para la selección de la misma.

Los actores sostienen que la planilla registrada surgió de un procedimiento contrario a los estatutos y reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, así como del convenio de coalición realizado por los partidos mencionados, dado que, aducen, no existió un procedimiento democrático para su elección.

5. Mediante escrito al que se denomina recurso de revisión, presentado el veintiocho de abril del presente año, ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, los actores impugnan el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que admitió el registro de la planilla de síndicos y regidores correspondiente al municipio de Celaya, por la coalición señalada.

6. El mismo día, el Magistrado Presidente del citado tribunal emitió acuerdo por el que ordenó su remisión a esta Sala Superior, porque en su concepto, Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis hacen valer un conflicto al seno del Partido de la Revolución Democrática, con motivo del proceso de postulación referido.

III. Por oficio número TEE-PECIA-65/2006 recibido el dos de mayo de dos mil seis en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente del referido tribunal remitió el escrito de revisión y las constancias atinentes, en cumplimiento al acuerdo que adoptó.

IV. El propio dos de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para que acordara y en su caso sustanciara lo que  en derecho proceda, a fin de proponer a esta instancia jurisdiccional actuando en forma colegiada la resolución que corresponda, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la página 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.

SEGUNDO. La cuestión a dilucidar radica en determinar si el escrito de Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis, puede quedar comprendido en los supuestos de procedencia contemplados para el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, queda comprendido en las hipótesis de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 298, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Cuando se presenta duda sobre la procedencia del recurso de revisión, establecido en el artículo 298, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, previsto para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos General, Distritales o Municipales que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales, o bien del juicio de protección de los derechos político electorales, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor reclame el registro de un candidato, fórmula o planilla o la negativa del registro, pero invoque infracciones imputables a órganos del partido correspondiente, debe definirse cuál es el acto preponderantemente reclamado y cuál es su mera consecuencia, mediante el ejercicio consistente en definir los efectos que produciría el acogimiento de los medios de impugnación.

Para considerar si el registro es el acto decisivo y no una mera consecuencia de la materia de la impugnación, los efectos deben consistir en que, superadas las infracciones alegadas, debe ser registrado el actor en sustitución del candidato registrado indebidamente o por la incorrecta negativa del registro. Esta hipótesis se actualizará cuando se reclamen vicios propios del acto o conductas que pudieran haber viciado la voluntad de la autoridad administrativa electoral y no por actos atribuibles al partido respectivo.

En cambio, cuando la consecuencia conduzca a la necesidad de anular los actos o procedimientos partidistas, conforme   a    las   cuales   se   eligieron   o   designaron los candidatos registrados a fin de que se lleve a cabo una nueva elección o designación, o bien se atribuyan omisiones a algún órgano partidista relacionados con el proceso interno de selección de candidatos, estos actos partidistas son los que deben considerarse como actos reclamados esenciales y al registro o su negativa como meras consecuencias.

Dichas consideraciones pueden definir la incertidumbre, pues en el primer caso, procede el recurso de revisión local, del cual es competente el Tribunal Estatal Electoral del estado de Guanajuato y, en el segundo supuesto, al no estar comprendido en las hipótesis de la ley local las impugnaciones contra actos partidistas, y sí en los supuestos que según jurisprudencia de esta Sala Superior se han determinado en conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe proceder el juicio de protección de los derechos político-electorales.

En el caso, el acto expresamente reclamado es el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que se registró a la planilla de síndicos y regidores correspondiente al municipio de Celaya, por parte de la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

Los promoventes consideran ilegal el registro pues afirman que se inscribieron como aspirantes al cargo de síndico y regidores al municipio mencionado, ante el Comité Estatal de Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato, y que no obstante lo anterior, no se llevó a cabo la convención municipal a la que fueron convocados en contravención a los estatutos aplicables.

De lo expuesto, y tomando en cuenta las constancias que hasta el momento obran en autos, se deduce la afirmación de los actores de haber solicitado su registro a fin de participar en un proceso interno para  la selección de candidatos a la planilla de síndicos y regidores a la contienda electoral en el municipio de Celaya, Guanajuato, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del partido en cuestión, y que por tanto, tenían derecho a participar en el proceso de mérito.

Lo anterior se corrobora si se considera que, en apoyo a sus afirmaciones, junto con la demanda, acompañaron copias simples de los acuses de recibo de sus solicitudes de registro como precandidatos a síndico y regidores del municipio señalado.

De lo narrado se advierte que los quejosos refieren tener ciertos derechos adquiridos en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática, para participar en el proceso de selección interna para la elección de la planilla contendiente en el municipio de referencia y que, a pesar de ello, no fueron tomados en cuenta.

En esencia, los actores atacan el registro como una consecuencia y no como una causa, al considerar que presentaron los documentos respectivos para participar en el proceso interno, ante el Comité Estatal de Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato  y que después no se celebró la convención municipal.

En esas condiciones, la pretensión de los actores, como ya se mencionó, consiste en que se invalide el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que se registró a la planilla de síndicos y regidores correspondiente al municipio de Celaya, Guanajuato, por parte de la coalición conformada por los  partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, y su causa de pedir radica en las irregularidades acaecidas durante el proceso interno de postulación.

En conformidad con lo expuesto, es evidente que los posibles efectos, de ser ciertos los hechos que afirman los actores y de declararse procedente su pretensión, consistirían en ordenar al partido o a la coalición, según fuere el caso, que lleve a cabo el mencionado proceso de elección interna de la planilla en comento.

De lo anterior se advierte que los actores consideran violado su derecho político-electoral de ser votados por causas imputables a los órganos del Partido de la Revolución Democrática, lo cual es competencia de esta Sala Superior, pues, conforme al artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales procede cuando un ciudadano por sí mismo, haga valer, entre otros, presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

Tal circunstancia provoca que esta Sala Superior encauce la inconformidad de los actores como juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Consecuentemente, lo conducente es aceptar la competencia propuesta y ordenar el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el asunto como SUP-AES-23/2006, y se radique, turne y tramite como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.

Por lo expuesto, esta Sala Superior.

ACUERDA

PRIMERO. Se acepta la competencia propuesta por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para conocer de la impugnación presentada por Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis.

SEGUNDO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos precisados en la parte final del considerando segundo.

TERCERO. Una vez asentadas la anotaciones que correspondan en los registros atinentes, túrnese el asunto al Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, a los actores, en el domicilio indicado en su escrito; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato; acompañando copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto especial, como concluido.

Así lo acordaron por  unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA